UNA OPORTUNIDAD PARA LOS DESMENTIDOS (I).
No dudamos que la inmensa mayoría de las personas que se oponen al proyecto del Salto de Chira lo hacen con la mejor voluntad del mundo y en base a una serie de informaciones que ha recibido de distintas fuentes. Existe sin embargo un pequeño colectivo, que, aprovechando el posible tirón del tema, intentan refundar, no se sabe bien, que nuevo movimiento ecologista e incluso, alguna que otra formación política. Pues bien, somos conscientes que con los segundos poco podemos hacer, pero en cambio con respecto a los primeros, si nos gustaría coger las principales ideas fuerzas que han conseguido imbuirles, a base de repetirlas hasta la saciedad y darles nuestra visión de cada una de ellas. Estas ideas fuerzas serían las siguientes:
- El Salto de Chira es un proyecto ilegal.
- Es una tecnología obsoleta que no ayuda a aumentar la penetración, solo contribuye a nivelar la red mediante el mercadeo de compraventa de energía.
- No contribuye a la descarbonización. No tiene nada que ver con el cambio climático.
- Causará enormes daños ambientales.
- Afectará a la salud de los vecinos del barranco.
- Las presas son inseguras y contienen lodos.
- La capacidad de almacenamiento de Chira es irrelevante e innecesaria.
- La desalación y el bombeo encarecen los costos de la central y la salmuera afecta a la costa de Arguineguín.
- Es muy poco probable que pueda destinarse al riego agrícola.
- Exigimos que se ejecute el Plan Hidrológico.
- Apostamos por un modelo energético distribuido.
A lo largo de las siguientes entregas desarrollaremos cada una de estas cuestiones, dándoles una visión objetiva y transparente de cada una de ellas con un análisis profundo y sosegado, alejado de todo atisbo de panfleto y pancarta, con la idea de que se contraste lo que aquí se expone y sirva para tomar un posicionamiento más informado de la cuestión de El Salto de Chira.
UNA OPORTUNIDAD PARA LOS DESMENTIDOS (II). UN PROYECTO COMPLETAMENTE LEGAL.
La tramitación administrativa del proyecto de construcción de las instalaciones correspondientes a la Central Hidroeléctrica de Bombeo de Chira-Soria fue iniciada por UNELCO Generación en 2013, siguiendo la tramitación iniciada en 2007 con la presentación del anteproyecto de la instalación.
El 6 de mayo de 2014 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Orden IET/728/2014, de 28 de abril, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se resuelve aceptar la renuncia presentada por UNELCO a la ejecución de la Central Hidroeléctrica de Bombeo de Chira – Soria e imponerle la obligación de transmitir al Operador del Sistema Eléctrico el Proyecto y, en su caso, las instalaciones de la referida central.
En virtud de lo establecido en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, y en la citada Orden Ministerial IET/728/2014, el 23 de enero de 2015 UNELCO y Red Eléctrica de España formalizaron un acuerdo para la transmisión del citado proyecto a REE que, a partir de ese momento, inició la adaptación del proyecto transmitido a lo requerido en el artículo 5 de la Ley 17/2013, esto es, que en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, las instalaciones de bombeo cuya titularidad corresponda al Operador del Sistema Eléctrico, deben tener como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables.
El 17 julio 2015 la Junta de Gobierno del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria adoptó acuerdo por el que acepta la subrogación como concesionaria de REE en la Concesión Administrativa de las “Aguas Embalsadas y Vaso de la Presa de Chira con fines Hidroeléctricos”. El 15 octubre 2015 se celebró el acto de firma de la cesión por parte de UNELCO a REE ante el CIAGC.
Ya en el 5 de junio de 2019 se aprueba la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. En esta directiva en su artículo 54, en el apartado 1 se dice: “Los gestores de redes de transporte no poseerán, desarrollarán, gestionarán o explotarán instalaciones de almacenamiento de energía”.
Este es el famoso redactado al que se acogen los detractores del proyecto para decir que es ilegal y así sería si no fuera porque existe un apartado 2 que expone: “Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los gestores de redes de transporte a poseer, desarrollar, gestionar o explotar instalaciones de almacenamiento de energía, cuando sean componentes de red plenamente integrados y las autoridades reguladoras hayan concedido su aprobación…………..”.
Obviamente esta cuestión se podría prestar a interpretaciones y en una de ellas, se podría concluir que como la directiva es posterior a la Ley de 2013 y es de rango superior, la deroga. Pero afortunadamente la propia información de la directiva, nos remite a lo que considera su transposición y que es el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Pues bien, en el Título II, artículo 4 titulado: Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se recoge en el apartado tres el siguiente literal:
“Se añaden tres epígrafes h), i) y j) al apartado 1 del artículo 6, con el siguiente tenor literal: «h) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.
Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y de la posibilidad de que los sujetos productores, consumidores o titulares de redes de transporte y distribución puedan poseer este tipo de instalaciones sin perder su condición.
…………………………………………….”.
Recordando que el artículo 5 de la Ley 17/2013 dice: “En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares las instalaciones de bombeo tendrán como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables. En estos casos, la titularidad de las instalaciones de bombeo deberá corresponder al operador del sistema”.
Por tanto a día de hoy la titularidad de REE en el Salto de Chira está consagrada legalmente por el RD 23/2020 con el que se traspone la Directiva 2019/944 y en el que se salvaguarda y ratifica lo expresado en la Ley 17/2013.


